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PROYECTO DE LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

El proyecto de Ley de Extinción de dominio

No se trata de una propuesta nueva, ya que si hacemos un análisis comparado, nos topamos con el decreto número 55-2010, en donde en la República de Guatemala se puso en vigencia la ley de Extinción de Dominio, en donde tomando como consideración que en los últimos años se ha incrementado, de manera alarmante, el número de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y de los particulares, así como los que ocasionan grave daño a la vida, la integridad, la libertad y la salud de los habitantes de Guatemala, relacionados con la delincuencia organizada, así como otras formas de actividades ilícitas o delictivas y considerando que mediante actos de corrupción, tráfico de influencias y otros ilícitos, cada vez más personas individuales y jurídicas, han acumulado bienes con recursos provenientes de actividades ilícitas o delictivas, se tornó necesario la implementación de una ley de Extinción de Dominio que permita recuperar, a favor del Estado, sin condena penal previa ni contraprestación alguna, los bienes, las ganancias, productos y frutos generados por las actividades ilícitas o delictivas.

Algo similar se suscitó en Colombia, en donde la Constitución Política de 1991 introdujo dos importantes cambios en el contenido y alcance del derecho a la propiedad en Colombia: en primer lugar, atribuyó a la propiedad privada una relación estrecha con los valores y principios ético-sociales que fundamentan el Estado, y en segundo lugar, asignó a este derecho una función social que lo enmarca. Ambas modificaciones son esenciales para entender la naturaleza y el alcance de la extinción de dominio la misma que se materializó posteriormente en la Ley No. 1848, de 19 de julio de 2017, en donde se modifica y adiciona a la Ley 1708 de 2014 el Código de Extinción de Dominio.

Hay que destacar que en el Ecuador tampoco es nuevo este proyecto de Ley, ya que el 01 de diciembre de 2008, se remitió al Presidente de la Comisión Legislativa y Fiscalización un trabajo Interinstitucional realizado por parte de la Fiscalía, la Procuraduría, el Ministerio de Justicia, el CONSEP, Policía Nacional, Tribunal Constitucional, Secretaria Nacional Anticorrupción, AGD, Banco Central del Ecuador y Unidad de Inteligencia Financiera, tomando como argumento que es imprescindible en el Ecuador luchar efectivamente contra la corrupción.

La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita, lo cual nos da entender que esta es un instrumento de política criminal, dejando en claro que no se trata de una expropiación, ya que el Estado no dará contraprestación o compensación alguna a los corruptos. Es una respuesta eficaz contra el crimen organizado; ya que su núcleo radica en la persecución de toda clase de activos que integren la riqueza derivada de la actividad criminal, esta ley, en palabras de SILVA SANCHEZ, proporcionará a los jueces los criterios básicos para administrar los castigos, de modo que, la ley penal no solo se dirige a los jueces como destinatarios, sino también a los ciudadanos, así al juez le dicen expresamente que castigue a quien robe a otro. Al ciudadano, en cambio le dicen implícitamente que en nuestra sociedad existe la regla de no robar.

La extinción de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.

Contenido del Proyecto de Ley de Extinción de Dominio

a) Con el nuevo paradigma Constitucional, ahora el Derecho se interpreta y aplica conforme a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales, por lo tanto es evidente que los principios que rigen esta ley obrantes desde el articulo 4 hasta el artículo 18 deben estar apegados a la norma suprema y al debido proceso, en tal sentido se habla del reconocimiento de principios y garantías procesales como: Derecho a la propiedad; debido proceso; motivación; contradicción; concentración; oralidad; publicidad y reserva; prescripción; retrospectividad; nulidad ab initio; presunción legal; prevalencia; derechos al afectado; y, derechos de terceros.

b) Cabe destacar adicionalmente que las 11 causales de la extinción de dominio del artículo 20 consideramos que son taxativas y de fácil comprensión para cualquier persona ya que describen de manera adecuada cuando se extingue el dominio.

c) Esta ley regulará un proceso de 4 fases donde intervienen: Fiscalía, Procuraduría, Jueces del fuero civil y la Administración de Gestión Inmobiliaria, lo cual denota que es imperiosa la necesidad de trabajar de manera concatenada, específicamente con la Procuraduría General del Estado a fin de que máximo en el plazo de un año, la Fiscalía pueda remitir este requisito sine qua non de procedibilidad que sustente la demanda.

d) El artículo 22 enseña las atribuciones de la Fiscalía General del Estado, en donde una de aquellas es asegurar los bienes objeto de las acción de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes, es harto conocido que el proceso penal propiamente dicho, nace con la instrucción fiscal, donde de hallar mérito el fiscal solicita las medidas cautelares personales, reales y de protección para asegurar los 4 fines establecidos en el artículo 519 del Código Orgánico Integral Penal, por consiguiente, es procedente la reforma a dicha normativa, agregado una atribución más al fiscal, las mismas que recoge el artículo 444 ibídem y así de esta manera guardará congruencia la ley de extinción de dominio con el Código Orgánico Integral Penal.

e) En cuanto al artículo 34 que refiere a la protección de la identidad de los testigos, agentes investigadores, durante la fase pre procesal, es evidente que existirá más demanda de personas que deseen ingresar al Sistema Nacional de Protección a Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal, por consiguiente, la Fiscalía General del Estado deberá estar capacitada y contar con los respectivos recursos humanos, administrativos y económicos.

f) El artículo 41 del referido proyecto de ley refiere a una audiencia única y establece los parámetros de  la sustanciación con dos fases, la primera que versa sobre el saneamiento y una eventual conciliación, dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos al tratarse de bienes de origen ilícito no se debería aplicar ya que no se puede mediar con bienes objeto de una actividad ilícita.


Diferencia entre extinción, confiscación y expropiación.

La extinción de dominio tiene grandes similitudes con otras instituciones jurídicas, como la expropiación y la confiscación, las cuales pueden inducir en confusión, pero no son lo mismo, ya que lo que marca la diferencia entre ellas es la razón o justificación última que tiene la decisión judicial, para ordenar el paso de la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes al Estado, así como la obligatoriedad de reconocer o no al individuo una indemnización.

Tomando en consideración que la expropiación se da por razones de utilidad pública o interés social, hay que decir que se trata de un evento en el que se satisfacen las exigencias relacionadas con la licitud del título originario de la propiedad; mientras que la confiscación es entendida como la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes de origen ilícito a título de pena.

Finalmente hay que destacar que el delito ya no debe entenderse como un subproducto del desarrollo social, sino como una amenaza a “el” orden social. Aquí es necesario advertir que en el Ecuador existe un sentimiento de nosotros contra ellos, en lugar que el mismo Estado cumpla su rol de garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la norma suprema entre ellos, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática libre de corrupción.








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